IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

La Ley del IS, al regular el régimen aplicable a las entidades de reducida dimensión (art. 103) permite que los elementos nuevos del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, puedan amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por dos el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Conviene recordar que según criterio de la Dirección General de Tributos (Consulta Vinculante de 10 de julio de 2024), la amortización acelerada constituye una opción para el contribuyente que deberá ser ejercitada dentro del plazo reglamentario de declaración, y no en relación con periodos impositivos respecto de los que dicho plazo ya haya transcurrido. Por tanto, la entidad consultante, no puede rectificar dicha opción, una vez transcurrido el plazo de presentación reglamentario de la correspondiente declaración.

Sin embargo, el hecho de que el contribuyente no haya aplicado la amortización acelerada en el periodo impositivo en que se produjo la entrada en funcionamiento de la inversión, no impedirá que pueda aplicarla en periodos impositivos posteriores. Por ello, la entidad puede aplicar la amortización acelerada, en el periodo impositivo cuyo periodo de declaración no haya finalizado, a través de la correspondiente autoliquidación y dentro del plazo voluntario de presentación de la misma.