Como es sabido, desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015 y la generalización de las notificaciones electrónicas, el transcurso del plazo de 10 días naturales desde la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica, sin acceder a su contenido, tiene el efecto de que la notificación se entiende rechazada, y por tanto practicada.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 740/2026 de 12 de junio, dictada en el recurso de casación 1735/2023, se ha pronunciado respecto del cómputo del plazo para recurrir en el caso de notificaciones que se entienden practicadas por el mencionado transcurso de los 10 días naturales desde su puesta a disposición.

El Tribunal Supremo interpreta y aclara la normativa vigente en la materia concluyendo que, el cómputo del plazo de diez días naturales para entender rechazada la notificación debe iniciarse a partir del día siguiente en que el acto administrativo se puso a disposición del interesado en la sede electrónica, debiendo entenderse practicada la notificación en el momento en que es rechazada. Asimismo, debe entenderse que el día inicial del cómputo del plazo a los efectos de interponer recurso de reposición es el día siguiente al que se entienda practicada la notificación según el anterior criterio.

Es decir, que una notificación puesta a disposición en la sede electrónica el día 1 del mes se entenderá rechazada y por ello notificada por el transcurso de los 10 días naturales el día 11 del mismo mes. Por su parte, el día inicial del cómputo del plazo para interponer recurso de reposición será el día siguiente, es decir el día 12.

Ello puede tener importantes efectos prácticos en el ámbito tributario ya que el día en que se entiende practicada una notificación es determinante del cómputo de distintos plazos, no solo para la interposición de recursos, sino también para el pago de deudas tributarias o para entender iniciado un procedimiento administrativo. Por ello, en caso de conflicto con la Administracion con causa en alguno de estos supuestos entendemos que cabría invocar la doctrina contenida en esta sentencia la cual puede proyectarse también sobre el ámbito tributario en aquellos supuestos en que resulte aplicable el régimen de notificaciones electrónicas y el cómputo de plazos previsto en la normativa administrativa general.